Por su interés para nuestros asociados y, de manera general, para el conjunto de los escritores, recuperamos el artículo del letrado Carlos Muñoz Viadas, asesor jurídico de la ACE, en relación con la situación que viven los escritores respecto a la Seguridad Social. Aunque fue publicado en 2014, es un asunto de rabiosa actualidad que está afectando de manera directa a no pocos escritores.
La situación de los escritores frente a la Seguridad Social es un tema que desde la Asesoría Jurídica de la A.C.E. nos viene preocupando y mucho, y entendemos que se debería intentar hacer algo para enmendarla.
Se me ha dado traslado de una documentación remitida por uno de nuestros asociados en la que manifiesta su preocupación por dicha situación, y a la que acompaña con la respuesta remitida por la Seguridad Social a una consulta que hizo a través del Buzón de Consultas de la Seguridad Social.
Lo primero que quiero señalar es que entiendo que debe de tratarse de una consulta no vinculante, pues no estoy de acuerdo con su contenido, que pienso que es erróneo. Efectivamente, como se dice en el propio texto de la respuesta, desde el 1 de enero de 1.971 hasta el 31 de diciembre de 1.986 los escritores estaban encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros, régimen regulado por el Decreto 6262/1970, de 29 de octubre (BOE 17-11-1970), y que establecía, en su artículo segundo, los criterios para determinar quienes tenían la obligación de cotizar en este régimen.
Así, este artículo establecía que estaban encuadrados en dicho régimen los escritores profesionales de libros, y que la profesionalidad, venía determinada por:
– La publicación por cuenta ajena y en ediciones comerciales de cinco libros.
– O, alternativamente, haber percibido de empresas editoriales, en concepto de liquidación de derechos de autor o de premio, una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesetas (901,52€).
Sin embargo, el Decreto 3262/1970 de 29 de octubre que regulaba el Régimen Especial de los Escritores no está ya en vigor, pues fue derogado por el Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, pasando en ese momento los escritores a abandonar el Régimen Especial de Escritores de Libros y a integrarse en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
Por lo tanto, desde la entrada en vigor del Real Decreto 2621/1986 los criterios de profesionalidad recogidos en el Decreto 3262/1970 ya no están en vigor, y por lo tanto, no pueden servir de argumentario a la hora de determinar la obligatoriedad que tiene ahora un escritor a la hora de darse de alta y cotizar en el régimen de autónomos.
En mi opinión, para determinar hoy en día si un escritor debe darse de alta en la Seguridad Social, hay que tener en cuenta los criterios recogidos en la normativa general que se aplica a todos los trabajadores autónomos, idea que viene reforzada por el hecho de que la propia Seguridad Social, dentro de la enumeración que hace de quienes están incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) establece expresamente que, entre otros, están incluidos los escritores de libros.
A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, a “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar”.
A la vista de esto, la postura de la asesoría jurídica frente a sus asociados ha sido la siguiente, dependiendo del tipo de escritor al que afecte:
– Los que denominamos escritores profesionales, que serán aquellos que no realicen ninguna otra actividad económica o laboral distinta de la escritura.
– Los que denominamos escritores accesorios, que serán aquellos que dispongan de un contrato laboral con una empresa u organismo público, de la que obtengan sus principales ingresos, constituyendo la escritura una actividad secundaria y accesoria.
Los escritores profesionales.-Con este grupo lo tenemos claro: estarán obligados a darse de alta en este Régimen Especial de Autónomos, cotizando durante el año 2.014 al tipo del 29,9% (26,50%, si renuncia a la cobertura por incapacidad temporal), pudiendo elegir la base entre un mínimo (875,70€) y un máximo (3.597,00€) que se actualiza cada año. Es decir, en el año 2.014, la cuota mínima mensual que tendrá que pagar cualquier escritor profesional es de 261,83€. A pesar de que en este punto la postura jurídica está clara, en mi opinión los escritores, igual que le pasa al resto de colectivos autónomos, tienen que pagar unas cuotas injustas, que les sitúan en la franja más alta de cotizaciones mínimas por autoempleo de toda la UE. Y esto habría que añadirle otra injusticia más: en este país es posible tener un empleo por cuenta ajena de una hora de duración a la semana, pero no es posible ser autónomo a tiempo parcial, ni tener unas cuotas progresivas adaptadas al volumen real de facturación.
Por ello, creo que se debería intentar modificar la situación de los escritores profesionales y del resto de colectivos autónomos en nuestro país.
Los escritores no profesionales.-Este es, sin duda, el grupo más problemático, máxime si tenemos en cuenta que dentro del mismo existe una amplia y variada gama de posibilidades. Según la respuesta de la Seguridad Social ya comentada, tendrían que darse de alta aquellos que tengan publicados más de cinco libros o que obtengan en concepto de derechos de autor más de 901,52€ anuales, lo que abarcaría a la práctica totalidad de nuestros asociados. Sin embargo, este criterio quedó derogado y no puede servir de base para determinar la obligatoriedad de los escritores a darse de alta en el RETA. El criterio que vale es el establecido en la legislación relativa al RETA, que se limita a decir que tendrá que darse de alta “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar”. No cabe duda de que se trata de una definición bastante ambigua, y que por ello hay que tener muy en cuenta la interpretación que los jueces vienen haciendo de ella.Dentro de este proceso de interpretación tiene especial relevancia el adjetivo “habitual”, que según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. Así, aquellos casos en los que quede claro que la actividad “habitual” del sujeto es la de trabajador por cuenta ajena, y que la de escritor constituye sólo una actividad esporádica y no habitual, no existirá la obligación de darse de alta en el RETA. La jurisprudencia a este respecto es variada, y aunque los tribunales han fallado en varias ocasiones a favor del trabajador, la Seguridad Social es muy recelosa a la hora de normalizar esta situación, lo que significa que existe la posibilidad de que el sujeto tenga que enfrentarse a una denuncia de la Seguridad Social y tendrá que demostrar ante los tribunales que su actividad de escritor no es habitual.
A continuación paso a exponer la postura de la jurisprudencia sobre la “habitualidad”, si bien quiero señalar que no he podido encontrar ninguna resolución específica sobre los escritores (tampoco he dispuesto del tiempo suficiente para hacer una búsqueda exhaustiva):“Los Tribunales vienen estimando la superación del umbral del salario mínimo interprofesional percibido en el año natural, como indicador de la misma. Así fue la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-97, la que sentó este umbral para el caso concreto de los subagentes de seguros.” Posteriormente, RJ 7683; TS 20-3-07, RJ 3185; TSJ Madrid 2-11-00, AS 342; TSJ Cataluña 23-1-01, AS 670; dicen que se pueden tener en cuenta no sólo los ingresos sino también los gastos, con lo que se han de valorar los ingresos netos (TSJ C.Valenciana 21-6-00, AS 4349).
Por otro lado, no es lo mismo habitualidad que periodicidad. Hace falta que la actividad, aunque periódica, constituya un medio de vida, por lo que se considera incluido dentro del campo de aplicación de este régimen especial cuando la actividad es fundamental para atender a las necesidades (TSJ Castilla y León 27-5-97, AS 1712); y no así cuando se trata de una actividad complementaria o marginal (TSJ Castilla-La Mancha 19-6-00, AS 2142). A pesar de que ésta era la postura general de la Seguridad Social frente al tema de la “habitualidad”, hasta la fecha el colectivo de los escritores de libros no se ha visto perseguido (lo que no significa que no vaya a serlo a partir de ahora), y la gran mayoría de nuestros asociados vienen compatibilizando su trabajo habitual, con su correspondiente inscripción en el régimen general de la seguridad social, con la actividad de escritor sin estar dados de alta en el RETA. En cualquier caso, llevo un tiempo preocupado, temiendo que en cualquier momento la Seguridad Social se abalance sobre nuestro colectivo y empiece a reclamar cuotas de seguridad social de autónomos a todos aquellos escritores que con esta actividad, aunque sea una segunda actividad, obtengan liquidaciones anuales por encima del salario mínimo interprofesional.
Sin embargo, no quiero cerrar este tema sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, cuyo Capítulo I está dedicado a la Definición y Determinación de la renta gravable:
LA SECCIÓN 1ª – RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.-Artículo 16: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Es decir, desde el punto de vista fiscal, los rendimientos obtenidos de la actividad de escritor, siempre que su explotación se ceda a una editorial (se excluye el supuesto de auto-edición), tienen la consideración de rendimientos del trabajo, y no la de rendimientos de actividades económicas, que sólo lo serán en caso de auto-edición o auto-producción (cuando el escritor aporte recursos para la explotación de su obra). Esto implica que para la obtención de los primeros no es necesario estar dado de alta en el RETA, mientras que para la de los segundos sí es exigible estar dado de alta en dicho régimen. Es cierto que el ámbito fiscal y el laboral son totalmente distintos, pero entendemos que debería existir una unidad normativa, y que el mismo hecho no debería tener unos tratamientos tan distintos.
EL PROBLEMA DE LA JUBILACIÓN.
– Un tema muy importante y que merece ser tratado en un apartado propio es el tema de la compatibilidad entre jubilación y escritura, pues afecta a muchos de nuestros asociados, y son muchas las consultas que hemos recibido en relación a este tema. Atendiendo a la legislación vigente, en principio la percepción de una pensión de jubilación es incompatible con la realización de cualquier trabajo del pensionista, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, si bien la Ley establece algunas salvedades que permiten su compatibilización. En concreto, desde la modificación normativa de agosto de 2.011, que entró en vigor en enero de 2.012, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI (Salario mínimo interprofesional), en cómputo anual. A fecha de hoy, el salario mínimo interprofesional para el año 2.014 ha quedado fijado en 645,30 euros al mes. Eso quiere decir que, en teoría, sólo el escritor que perciba una cantidad inferior a 9.034,20 euros anuales por derechos de autor podrá compatibilizar el cobro de la jubilación y el cobro de derechos de autor. ¿Pero qué pasa si percibe una cantidad superior? Aquí hay una verdadera laguna legal, y la respuesta no es sencilla, máxime cuando llevamos varios años escuchando que está pendiente la elaboración de un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, que desde luego a día de hoy no existe.
Los juristas sabemos bien que una cosa es la Ley y otra bien distinta su aplicación, pero encima cuando existe un vacío legal como el presente, lo único importante es la actuación de los tribunales en estos casos, y sobre ella diremos que, tradicionalmente, a determinados colectivos (profesiones liberales o consejeros de empresas) se les permitía seguir trabajando después de jubilarse, sin necesidad de estar dado de alta en el RETA, cualquiera que fuese el rendimiento obtenido. Hasta ahora, este era el caso que se aplicaba a los escritores cuyos ingresos por derechos de autor estuvieran considerados como renta, con independencia de su cuantía. Siempre he pensado que ningún tribunal sería capaz de quitar la pensión a un jubilado que dedica sus años postreros a cultivar una afición tan saludable como es la escritura, y que además le permite volcar sobre la sociedad un saber acumulado durante toda una vida. Sin embargo, la modificación normativa de agosto de 2.011 ha establecido un tope máximo de ingresos a partir de los cuales se hace necesaria el alta en el RETA, con independencia de cuál sea la actividad que los haya generado.Además, el pasado 16 de Marzo de 2013 fue publicado el Real Decreto Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, impulsado por el actual gobierno. Esta norma permite que los trabajadores que han accedido a la jubilación a la llegada de la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar la ocupación a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión de jubilación que tienen acreditada.
Entiendo que estas nuevas disposiciones normativas afectan y perjudican a los escritores en general y a nuestros asociados en particular, por lo que recomiendo hacer lo posible para su modificación o, cuando menos, para que se introduzca alguna salvedad que nos exima, ya que lo contrario, cualquier escritor que reciba en concepto de derechos de autor más de 9.000 euros al año tendría la obligación de darse de alta en el RETA, con la consiguiente pérdida de la pensión de jubilación que estuviese recibiendo (por lo menos del 50%, según el nuevo Real Decreto) y que, en algunos casos, les ha costado 40 años de estar cotizando. La solución, claro, pasa por dejar de escribir y seguir cobrando la jubilación, ya que en la gran mayoría de los casos, los ingresos de la jubilación son superiores a los obtenidos de la escritura.
En cualquier caso entiendo que, cuando menos, se debería tener en cuenta un hecho fundamental y diferenciador: no debería ser lo mismo ni debería afectar por igual el cobro de derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación, que el cobro de derechos de autor por actividades realizadas una vez jubilado.
El primero de los supuestos debería de excluirse del cómputo de ingresos a los que antes hacíamos referencia, pues la actividad que genera los derechos de cobro se realizó antes de llegar a la fecha de jubilación, si bien la actual redacción de la ley no lo contempla así. En mi opinión estaríamos en una situación parecida al del titular de un negocio, al que la ley sí permite expresamente compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con “El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad”.
El segundo de los supuestos presenta más complejidad, pues es cierto que se trata de escribir obras después de haberse jubilado, es decir, de realizar una actividad tras la jubilación: escribir.
En cualquier caso, son muchos los argumentos que puedo exponer a favor de que se permita compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con la realización de actividades tales como impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios o la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, y que si no expongo es por falta de tiempo material, pero no quiero dejar de señalar que si no dejamos que nuestros mayores vuelquen a través de libros, charlas, cursos o conferencias todo su saber y experiencia, será enorme el perjuicio que se cause a la cultura y a la sociedad de este país.
Carlos Muñoz Viada
Abogado